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2006/01/27


Sobre el reconocimiento de los Derechos Históricos

Diario de Noticias


Los Derechos Históricos están de moda. Sobre ellos descansaba la Propuesta de Reforma de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi, aprobada por el Parlamento Vasco a fines de 2004 y rechazada por el Congreso de los Diputados hace ahora poco menos de un año. Uno de los aspectos debatidos en la reforma estatutaria catalana ha sido el de la extensibilidad de dichos derechos también a Cataluña. Alguna de las propuestas de reforma del Amejoramiento presentadas en la Ponencia de Autogobierno del Parlamento de Navarra parte de una interpretación amplia de sus posibilidades.
 
Recientemente, el Foro de Ermua se ha manifestado en Pamplona basando su convocatoria en unas bases programáticas unitaristas y uniformadoras. Su manifestación se ha saldado con un rotundo fracaso y con el desmarque de UPN y del Gobierno de Navarra, y ello a pesar de que los organizadores introdujeron cambios y matizaciones en su manifiesto, en su opinión asumibles desde el navarrismo foral, en el sentido de que aquellos territorios forales que acepten lealmente la única soberanía del pueblo español, rechazando la pretensión de propugnar la pretensión de cosoberanías fundamentadas de forma historicista, quedan  exceptuados de sus ataques a los privilegios forales. Entre las escasas personalidades que apoyaron el acto estaba el principal arquitecto del ideario navarrista en las últimas décadas lo que permite confirmar la persistencia, vieja en el tiempo aunque no haya emergido políticamente más que en raras ocasiones, de un alma en el navarrismo foral que surge y rebusca en lo que el pensamiento constitucionalista denomina el mito y cuyos fundamentos no son los mismos que los de la elaboración ortodoxa y oficial.

De forma llamativa, un aspecto tan importante como el de quiénes fueron los impulsores del reconocimiento de los Derechos Históricos en el entramado constitucional contemporáneo no ha recibido la debida atención por parte de los editoriales y artículos de opinión redactados acerca de aquéllos en los últimos tiempos. Con ello, se ha difuminado la paternidad real de ese patrimonio jurídico-político, tan importante para los tres territorios históricos de la CAV y aún mucho más para Navarra.
 
Los denominados Derechos Históricos vasconavarros dimanan de la Disposición Adicional Primera y de la Disposición Derogatoria Segunda de la Constitución de 1978. Éste ha sido el único texto constitucional posterior a 1812 que menciona tales derechos, salvaguarda de la diferenciación de vascongados y navarros respecto del resto.
 
Sin embargo, en el anteproyecto aprobado por la Ponencia constitucional, en la que no estaba representado ningún nacionalista vasco, no se recogía ninguna mención a ellos. Fue el PNV, a través de una enmienda redactada por Xabier Arzalluz y Michel Unzueta, quien introdujo la cuestión de los Derechos Históricos en el debate constitucional. La enmienda, de tintes neoforalistas, planteaba la derogación de todas aquellas disposiciones incompatibles con la reintegración foral con el fin de devolver a los territorios vascopeninsulares sus instituciones y poderes políticos originarios, así como la renovación del pacto con la Corona.
 
Esa enmienda fue rechazada por la Ponencia constitucional, pero motivó la redacción de una enmienda de consenso en la que se reconocían los derechos históricos de los territorios vascos y que, tras su aprobación por unanimidad en la Comisión, se trasladaría, sin cambios al texto constitucional como Disposición Adicional Primera. Su incorporación supondría, tal y como se ha escrito, un triunfo parcial impensable del PNV por cuanto su reconocimiento iba de la mano de su subordinación al marco constitucional, subordinación que dicho partido no admitiría a la postre.
 
La gestión peneuvista benefició de rebote asimismo, y sobre todo, al navarrismo. La Disposición Adicional Primera implicaba reconocer constitucionalmente la foralidad navarra, modificada muy a la baja en 1841, pero todavía existente. A la vez, la exclusión de Navarra, por omisión, en la Disposición Derogatoria Segunda significó para Navarra la apertura de una vía navarra anclada constitucionalmente, una vía particular y diferente a las demás Comunidades Autónomas y separada de los territorios vascos que conformaron la CAV. De hecho, se ha señalado que la excepcionalidad foral es, en el caso de Navarra, en buena medida, mayor que en el el caso de la CAV, dado que aquellas disposiciones permitieron un acceso peculiar a la Autonomía, y al margen de los procedimientos previstos constitucionalmente para acceder normalmente a ella, gracias a una lectura constitucional esencialmente política de aquéllas al obviar la aplicación del párrafo segundo de la citada adicional, que indicaba que la actualización general del régimen foral había de llevarse a cabo en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.


* Fernando Mikelarena es profesor titular de la Universidad de Zaragoza

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Fernando Mikelarena

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