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2006/02/15


18/98 como antítesis de la justicia penal

Gara


El sumario 18/98 incrimina penalmente de forma más que simbólica, en términos estrictamente punitivos, a la izquierda abertzale en su conjunto o al menos a la gran mayoría de las organizaciones en la que ésta se integra.

El sumario 18/98 y sus numerosas piezas separadas, constituyen el paradigma de lo que precozmente Günter Jacobs denominó con prevención «derecho penal del enemigo». Se trata de evitar que en un país democrático las normas penales se dirijan a criminalizar la ideología o disidencia política, circunstancia concurrente en el sumario 18/98 en el que con un fundamento indiciario absolutamente meta jurídico se ha provocado una ampliación del círculo de imputación que afecta prácticamente a la totalidad de la izquierda abertzale.

Sumarios como el que estamos analizando, el 18/98, y otros incoados por un órgano judicial de carácter especial como es la Audiencia Nacional, órgano difícilmente incardinable en la estructura del poder judicial que diseña el Título VI de la Constitución y difícilmente compatible con el contenido que el artículo 24-2 de la denominada Norma Fundamental consagrando el derecho que todos los ciudadanos tienen al juez ordinario predeterminado por la ley, constituyen una atrofia democrática.

Los macrosumarios incoados en la Audiencia Nacional tienen su fundamento en una doble perversión jurídica. La contradicción de lo que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos denomina «ampliación del círculo de imputación sin límites» y por otra parte, la regulación que el Código Penal realiza del injusto penal de pertenencia a banda armada, a través de un tipo absolutamente abierto que dimana de la interpretación concurrente de sus artículos 571 y 574. Estos preceptos determinan que pueden pertenecer a banda armada quienes pretendan subvertir el orden constitucional (concepto metajurídico donde los haya) cometiendo cualquier infracción.

Cuando la pertenencia a banda armada se define de forma tan deletérea, prescindiendo del principio de legalidad penal, que exige la identificación exacta de aquellas conductas materiales que merecen el reproche en que consiste el enjuiciamiento y la eventual condena penal, se incurre directamente en lo que la criminología refuta de forma más intensa «el derecho penal de autor».

Por todo lo anterior la ampliación del círculo de imputación que prohíbe el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está servida. Se empieza procesando a miembros de ETA, se amplía la amputación a ese enigmático concepto que se denomina entorno, se continúa cerrando periódicos vulnerándose el derecho fundamental a expresar libremente pensa- mientos, ideas y opiniones, se continúa imputando a organizaciones y asociaciones culturales y se puede acabar por este peculiar procedimiento im- putando a Euskal Kirol Federakundea, a la Iglesia Católica vasca, a los partidos nacionalistas y a quien tengan a bien procesar los que inspiran estas peculiares actuaciones judiciales. En definitiva, es difícil desproveerse de la inquietud de que una hipotética continuación de un gobierno del Partido Popular con mayoría absoluta hubiera acabado encartando a cualquier manifestación de lo que se denomina imaginario vasco.

Parafraseando a Hannah Arendt, si el Estado es el protector supremo de la ley, y garantiza a la persona sus derechos como tal, ¿hasta dónde queda deslegitimado el Estado con una actuación jurisdiccional de estas características?

La fenomenología judicial consistente en recurrir a «macrosumarios» genera una patología que se puede considerar genuinamente inconstitucional. Preceptos de la Constitución, como el articulo 6 relativo al funcionamiento de los partidos políticos; el artículo 7 relativo al funcionamiento de las organizaciones sindicales; el artículo 16 relativo a la libertad ideológica; el artículo 17 relativo a la libertad; el artículo 20 relativo a la libertad de expresión ; el artículo 21 relativo la derecho de reunión; el artículo 22 relativo al derecho de asociación; el artículo 23 relativo al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos; el artículo 24 relativo a la obtención de la tutela judicial efectiva (algo absolutamente contradictorio con las prácticas sumariales de la Audiencia Nacional) todos los anteriores y otros preceptos de la Constitución que consagran derechos fundamentales son objeto de una peligrosa relativización incardinada en un sumario de estas características.

El legítimo ejercicio del monopolio de la violencia justifica la estatalidad desde Bodino hasta Hegel. Contra la estructuración democrática del Estado también se pude atentar desde un incorrecto o a veces aberrante ejercicio de la función jurisdiccional. Los demócratas, parafraseando un concepto del que se han apropiado por mecanismos un tanto apócrifos los partidos constitucionalistas (nosotros los demócratas), harían bien en reflexionar sobre el efecto deslegitimador de algunas actuaciones de un poder del Estado como es el judicial.

EGILEA


Emilio Olabarria

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